Restitutio
Restitución
Si analizamos el alcance de la palabra ''restitución'' en su definición más simple significaría ''Devolución de una cosa a quien la tenía antes''. Si se ha tomado alguna cosa prestada, se debe devolver al dueño.
Sin embargo, existen ciertos casos en que la restitución se vuelve un hecho muy complicado. ¿Es posible restituir en todos los casos? en los temas penales pareciera ser muy difícil. Vamos a ver, desde la mirada de los filósofos qué se entiende por restitución.
Aristóteles
Restitución al ''acreedor''
El estagirita nos habla de la restitución a propósito de la obra ''Ética a Nicómaco'', libro noveno, capítulo VII.
En este pasaje,
Aristóteles está reflexionando sobre la naturaleza de las relaciones entre los
bienhechores (quienes hacen favores) y los beneficiarios (quienes reciben los
favores).
Aristóteles
comienza observando una aparente paradoja: los bienhechores suelen amar más a
aquellos que reciben sus servicios y que los beneficiarios no aman a los
bienhechores. Para explicar esta aparente contradicción, sugiere que los
bienhechores consideran a los beneficiarios como deudores, mientras que los
beneficiarios consideran a los bienhechores como acreedores.
Esta
perspectiva se asemeja al concepto de deuda y crédito. Los deudores desearían
que sus acreedores desaparecieran para librarse de la deuda, mientras que los
acreedores, por el contrario, buscan activamente a sus deudores para asegurarse
de que cumplan con sus obligaciones. Del mismo modo, los bienhechores esperan
que los beneficiarios vivan para que eventualmente reconozcan y agradezcan los
favores recibidos, mientras que los beneficiarios tienden a ser menos
considerados con los favores que han recibido.
Aristóteles también menciona la opinión de Epicarmo, quien critica esta perspectiva como pesimista o negativa. Sin embargo, Aristóteles argumenta que esta visión es bastante consistente con la naturaleza humana, ya que los hombres tienden a tener poca memoria para los beneficios y prefieren recibir favores en lugar de darlos. En resumen, Aristóteles está explorando la dinámica psicológica detrás de las relaciones de ayuda y beneficio, señalando la tendencia humana a valorar más lo que reciben que lo que dan.
Dice Aristóteles:
''En cuanto a mí, la causa me parece mucho más natural, y creo que no tiene ninguna relación con lo que pasa en punto a deudas. Por lo pronto, los acreedores no tienen el menor afecto a sus deudores; y si desean verlos prósperos, es únicamente con la mira de la restitución que esperan''
Esto se condice con el pensamiento del filósofo donde refuerza que la naturaleza humana busca su propio beneficio, siempre mira lo que le es conveniente como naturalmente debe ser.
Por lo demás, la restitución pertenecería a la categoría de justicia correctiva, que es aquella que regula el intercambio de bienes de forma independiente sin observar sus particularidades.
Antigua Roma
Restitutio in integrum
Los antecedentes de la restitución en la antigua Roma tiene relación con el derecho civil. Esta tiene su origen específicamente en la conocida Lex Plaetoria (o Lex Plaetoria de circunscriptione adolescentium) introducida por el tribuno Marco Plaetorius en un plebiscito.
Esta ley del siglo II aproximadamente, tenía como propósito proteger a los menores que por su naturaleza, no conocían el negocio jurídico de los contratos y podían caer fácilmente en las artimañas de personas inescrupulosas. La ley disponía que toda persona, toda vez que un joven menor de 25 años o una persona ausente, iniciara un negocio jurídico, se denunciaba al pretor a ejercer la restitutio in integrum que consistía en llevar a las partes a la situación anterior a la que estaban luego de celebrado el contrato. El contrato y la transacción en sí son validos, pero declarados por el pretor podrían ser nulos y en consecuencia, las partes volverían al estado anterior.
Lo mismo consta para aquellos actos contratos donde se constituyen error, fuerza y dolo, es decir, la restitutio in integrum procede en estos casos de igual manera.
Por otro lado, es necesario que a la hora de proceder a ejecutar la restitutio in integrum no exista ningún otro medio jurídico por el cual se pueda proceder, realizarlo en un tiempo determinado y finalmente debía contar con la autorización del pretor.
Edad Media
Código de Justiniano
El Código de Justiniano (o Corpus iuris civilis) es la compilación de constituciones imperiales desde Adriano hasta el mismo Justiniano, emperador romano de oriente.
Desde este código, la institución de la restitutio in integrum comienza a decaer. Se modificó con el fundamento de las nuevas exigencias de la época, cuya pretención era, en verdad, hacerla revivir en un periodo posterior.
Ya no se necesitaba invocar esta disposición en el ámbito procesal, sino que más bien en el ámbito extraprocesal. Por otro lado, no se necesitaba la valoración de un juez, o como en la época clásica, de un pretor. También se excluían las causales de error, fuerza y dolo en la institución, cuestión que se podía sanear por otros medios judiciales. En consecuencia, los únicos que podían reclamarla eran los menores de edad y los ausentes.
Siete Partidas
La restitutio in integrum fue integrada en las Siete Partidas, un cuerpo legal redactado por Alfonso X. Su requisitos eran que existiera una causa justa, el daño al menor, que el remedio se ejerciera dentro de los cuatro años en que se causó el daño y finalmente, que la restitutio in integrum fuera el último recurso a utilizar.
Santo Tomás de Aquino
Para Santo Tomás de Aquino, la restitución consiste en ''poner de nuevo a uno en posesión o dominio de lo suyo''. En consecuencia, la restitución pertenece a la categoría de justicia conmutativa, que es aquella que Aristóteles llamaba justicia correctiva. Es una equivalencia, pues la restitución ''restituye'' cosas que se miran como equivalentes; por lo tanto, la restitución consiste en una igualdad.
Restituir significa adquirir aquello que injustamente se ha quitado. Como la conservación de la justicia es necesaria para la salvación, se entiende que la restitución es absolutamente indispensable para la salvación.
En el ámbito penal, cuando el reo no es juzgado por un juez y alcanza a restituir, entonces dicha restitución lo salva. En el caso contrario, si no restituye y el juez lo condena, entonces el transgresor tendrá que pagar con la pena. Dilatar la restitución también es causal de pecado.
Renacimiento
Martín Lutero
Siguiendo casi el mismo tenor y no dando más importancia a las cuestiones legales que a las espirituales, Martín Lutero nos habla de la restitución a propósito de la autoridad secular. Nos señala que la restitución entre cristianos se resuelve pronto al tener los dos su deber de restituir para alcanzar la salvación. Sin embargo, cuando se trata de hombres que no son cristianos, entonces deben acudir a los tribunales para que se resuelva el litigio. Se peca contra el derecho natural, pero no necesariamente contra la ley.
Bartolomé de las Casas
Las Casas ve la restitución desde el punto de vista del contexto indiano. A los indios se les ha hecho un daño haciéndolos esclavos, pues la posesión de ellos se ha hecho con una mala conciencia, una mala fe; en consecuencia, se debe restituir el daño causado retrotrayendo todos los efectos que esto les produjo a los indios. En otras palabras, devolverlos a su prístina libertad.
En efecto, este problema no se puede sanear sino es por medio de la libertad y el reparo por la injuria y los daños provocados.
Non dimittitur pecatum nisi restituatur ablatum
(El pecado no se perdona, a menos que se haya devuelto lo quitado)
Esto, pues la libertad se presume y quien la toma debe invocar justo título, sin embargo, el que no lo invoca con justo título (cosa que ha sido justamente así en la mayoría de los casos de acuerdo a Las Casas) entonces debe restituir.
Por lo demás, y coincidiendo con Tomás de Aquino, el no realizar la restitución es una causal de pecado mortal pues es parte de la justicia conmutativa.
Tomás de Mercado
El economista y filósofo Tomás de Mercado sigue las ideas de Tomás de Aquino y el cardenal Cayetano con respecto a la restitución. Mercado, citando a los dos intelectuales mencionados anteriormente, nos decía que quien haya cometido perjuicio debe restituir, pero aquel que ha pecado de buena fe, entonces puede conservar la cosa. Claro, entonces, una vez que se vende al precio que excede la tasa, entonces no se pecaría si se está de buena fe. Pero este mensaje o entendimiento que se tiene de Santo Tomás de Aquino debe contrarrestarse con el concepto de justicia presentado por Tomás de Mercado:
'Mas la justicia ordena al hombre para con su prójimo y, así considerada, principalmente el agravio que se le hace exteriormente, aunque el ánimo de quien agravió no esté del todo corrupto''
Por lo tanto, para el filósofo no hay ningún motivo para vender a una tasa que supere aquella impuesta por la República.
Si bien en algún sentido puede que la ignorancia libre del ilícito a quien lo cometió, la obligación de restituir aquello por lo que ha pecado queda firme. La ignorancia libra de la culpa, pero no de la restitución.
Juan de Solorzano
Uno de los padres del Derecho Indiano, es decir, aquel conjunto de normas y derechos que regulan las materias concernientes a los indios, fue el padre Juan de Solórzano quien creó una figura de protección para los indios llamada ''persona miserabilis'', lo que los convertía en sujetos de protección por la corona.
En este caso, a los indios, por ser persona miserabilis, no se les presumía dolo, serían libres de tutelas, sus juicios serían sumarios, pueden anular los contratos, entre otros. Sin embargo, aunque se pueda pensar que estos tienen una libertad y autonomía, en verdad siguen siendo súbditos de la corona. En consecuencia, quien actuaba en contra de los indios y caía en una de las causales, se configuraría el concepto de restitutio in integrum, que de ser posible, se restituiría todo lo quitado, o se lo compensaría de alguna otra forma.
Edad Moderna y Contemporánea
Fin de la institución
Después de siglos en que regía la restitutio in integrum a favor del indio, esta institución desaparecería poco a poco con la independencia que alcanzarían las incipientes naciones de las Indias.
Un ejemplo claro lo tenemos en Chile con la redacción de su Código Civil redactado por Andrés Bello, siguiendo a los autores franceses, cuyo propósito era generar un corpus independiente y distinto a las conocidas Siete Partidas.
Así lo podemos verificar en el Artículo Final del Código Civil:
El presente Código comenzará a regir desde el 1.º de enero de 1857, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.
Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las disposiciones de este Código.
Como podemos ver, la publicación del Código Civil en 1857 deroga tácitamente la institución de la restitutio in integrum, dejando atrás las Siete Partidas pero solo en aquello de lo que no es contrario al Código.
Si bien la derogación es tácita, es mucho más clara en el artículo 1686 que habla sobre los incapaces relativos, y la validez que tienen los actos y contratos que ellos ejecutan.
El artículo 1686 señala:
''Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes''
Es decir, que los actos de los incapaces es consideran válidos desde el primer momento, pero posteriormente puede pedirse la nulidad del acto o contrato. En consecuencia, si bien se derogo la restitutio in integrum de las Siete Partidas, sus vestigios quedan en el artículo 1686.
La razón para excluir la restitutio in integrum era fundamentalmente la dificultad que surgía al querer contratar con un incapaz. Era así, que las personas consideradas incapaces, por ejemplo, un menor de edad, no podría entrar a la órbita del negocio jurídico. De este modo, si un menor de 15 a 18 años quiere ser contratado, podrá hacerlo con la autorización de sus padres. Con la restitutio in integrum, esto no podría ser posible.
En el Mensaje del Código Civil se expresa de la siguiente forma:
“Sobre la nulidad y rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen derechos, se ha seguido de cerca del código francés ilustrado por sus más hábiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaréis, es la abolición del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y jurídicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha mirado semejante privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito sino como contrario al verdadero interés de los mismos privilegios. Con él, como ha dicho un sabio jurisconsulto de nuestros días, se rompen todos los contratos, se invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los legítimos derechos. “Esta institución, añade, es un semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fácil para burlar la buena fe de los contratos…”. Todas las restricciones que se ha querido ponerles no bastan para salvar el más grave de los inconvenientes, a saber: que inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los huérfanos, que no suelen tener menor necesidad que los otros hombre de celebrar contratos para la conservación y fomento de sus intereses…. ”
Lo que se entendería más o menos de forma cercana a esta restitución, es la institución de la nulidad relativa y la nulidad absoluta, que consiste en retrotraer a las partes al estado anterior de haber contratado.
En el Derecho Internacional
Sin embargo, la restitución, como concepto general, sí existe en otras áreas como el fideicomiso, el comodato, la restitución anticipada del inmueble como medida precautoria, entre otras. También, dentro del aspecto del Derecho Internacional se hablado ampliamente de los perjuicios ocasionados a personas que recurren a la jurisdicción internacional, en cuanto a las infracciones de la Convención Internacional de Derechos Humanos, por responsabilidad internacional del Estado.
En ella, se exige al Estado realizar la reparación de la víctima donde se ordena la restitutio in integrum, la que ha sido definida como “el restablecimiento de la situación anterior a la violación”.
Sin embargo, como podemos apreciar, existen ciertas acciones que por su naturaleza, no son posibles de rescindir; por ejemplo, la desaparición de personas, torturas o ejecuciones extrajudiciales. Por este motivo, la Convención Interamericana de Derechos Humanos debe tomar las medidas que fuesen posible para reparar las consecuencias de la infracción y a ordenar el pago de indemnizaciones.
Conclusión
El análisis detallado de la noción de restitución a lo largo de la historia y bajo diferentes contextos revela su complejidad y variedad de interpretaciones. Desde Aristóteles hasta las modernas leyes internacionales de derechos humanos, la restitución ha sido considerada como un medio para corregir injusticias, devolver a las partes afectadas a su estado anterior o compensar pérdidas. Sin embargo, su aplicación y alcance varían según el marco legal y cultural en el que se encuentre.
A pesar de su declive en ciertos contextos, la restitución sigue siendo un principio fundamental en el derecho internacional de los derechos humanos, donde se busca reparar el daño causado a las víctimas de violaciones de derechos fundamentales. Aunque su aplicación puede ser compleja en casos extremos como desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales, sigue siendo un objetivo clave para garantizar la justicia y la reparación de las víctimas.
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